CONSEJO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ATACAMA

DECRETO N°102

REGLAMENTO SOBRE CONSEJOS LOCALES DE EDUCACIÓN PÚBLICA

El Consejo Local de Educación Pública, es un órgano colegiado que forma parte integrante de cada Servicio Local y que tiene por objetivo colaborar con el Director Ejecutivo representando ante éste los intereses de las comunidades educativas, a objeto de que el servicio educacional considere adecuadamente sus necesidades y particularidades.

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO LOCAL.

 

Artículo 4º.- El Consejo Local tendrá las siguientes atribuciones:

  1. a) Representar los intereses de la comunidad educativa ante el Servicio Local respectivo.
  2. b) Comunicar al Director Ejecutivo y al Comité Directivo Local de cualquier asunto que afecte a la comunidad educativa o la calidad de la prestación del servicio educacional en uno o más de los establecimientos educacionales de dependencia del Servicio Local.
  3. c) Emitir su opinión sobre todas las cuestiones que el Director Ejecutivo o el Comité Directivo Local someta a su consideración.
  4. d) Asesorar al Director Ejecutivo en la definición y ejecución de acciones referidas a la constitución y desarrollo de comunidades de aprendizaje que fortalezcan la enseñanza y aprendizaje, la convivencia escolar, formación ciudadana e inclusión, entre otras.
  5. e) Proponer al Comité Directivo Local elementos relativos al perfil profesional, además de las competencias y aptitudes que deben reunir los candidatos o candidatas al cargo de Director Ejecutivo del respectivo Servicio Local.
  6. f) Proponer prioridades al Comité Directivo Local para el convenio de gestión educacional del Director Ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 40 de la ley.
  7. g) Emitir opinión respecto de la propuesta de Estrategia Nacional de Educación Pública.
  8. h) Proponer las modificaciones que considere pertinentes respecto del Plan Estratégico Local.
  9. i) Proponer al Comité Directivo Local las modificaciones al Plan Anual que estime convenientes, de forma justificada, con el objeto de resguardar su concordancia con el Plan Estratégico Local.
  10. j) Proponer al Director Ejecutivo medidas tendientes a propiciar la inclusión al interior del aula y todas aquellas medidas tendientes a evitar efectos adversos a la equidad y eficacia del Sistema.
  11. k) Requerir por escrito al Director Ejecutivo los antecedentes de los informes de la Agencia de Calidad de la Educación, de la Superintendencia de Educación y de la Dirección de Educación Pública sobre el desempeño de los establecimientos y el funcionamiento del Servicio Local.
  12. l) Vincularse con la comunidad local y proponer al Director Ejecutivo estrategias de articulación y trabajo educativo que incluya a dicha comunidad.
  13. m) Colaborar con el Director Ejecutivo en la conformación de redes y comunidades de aprendizaje entre establecimientos educacionales y otros actores de las comunidades educativas y locales.
  14. n) Fomentar la participación de las comunidades educativas y el rol de los consejos escolares, los centros de padres y apoderados y los centros de estudiantes.

ñ) Las demás atribuciones que le encomienden las leyes.

INTEGRACIÓN DEL CONSEJO LOCAL

    Artículo 5º.- Cada Consejo Local se integrará de la siguiente manera:

  1. a) Dos representantes de los centros de estudiantes de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local.
  2. b) Dos representantes de los centros de padres y apoderados de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local.
  3. c) Dos representantes de los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local.
  4. d) Dos representantes de los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local.
  5. e) Un representante de las universidades con sede principal en la región acreditadas por cuatro años o más.
  6. f) Un representante de los centros de formación técnica o institutos profesionales acreditados y que no persigan fines de lucro, con sede principal en la región.
  7. g) Dos representantes de los equipos directivos o técnico-pedagógicos de los establecimientos, elegidos por sus pares.

Artículo 6º.- Los integrantes del Consejo Local no percibirán remuneración o dieta de especie alguna por su participación en el mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Local dispondrá de los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento del Consejo Local, de conformidad a la disponibilidad presupuestaria, incluyendo aquellos que se requieran para la asistencia de sus miembros y de una sala o espacio adecuado para la realización de sus sesiones.

Artículo 7º.- La elección de los representantes de los centros de estudiantes, de los centros de padres y apoderados, de los profesionales de la educación y de los asistentes de la educación será convocada por el respectivo Servicio Local mediante una publicación en un diario o periódico de circulación regional, en el sitio electrónico del servicio y otros medios de difusión pública que el mismo determine, en la medida que garanticen la debida publicidad. Con todo, deberá convocarse al menos con cuatro meses antes de la fecha en que expiren los mandatos de los consejeros a ser reemplazados.

Para estos efectos, se entenderá que existen cuatro estamentos distintos:

  1. a) el de estudiantes, organizados a través de sus centros de alumnos o estudiantes;
  2. b) el de padres y apoderados, organizados a través de sus centros de padres y apoderados;
  3. c) el de los profesionales de la educación que no se encuentren comprendidos en el literal g) del artículo 5° del presente reglamento, organizados a través de los consejos de profesores, con exclusión de los miembros del equipo directivo, y;
  4. d) el de los asistentes de la educación, quienes se organizarán en una asamblea que reunirá a todos los asistentes de la educación del establecimiento educacional.

RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES Y CAUSALES DE CESACIÓN.

 

    Artículo 12.- Para todos los efectos legales, los integrantes del Consejo ejercerán la función pública y estarán sujetos a las normas de probidad administrativa establecidas en el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

    Artículo 13.- Los consejeros durarán en sus cargos el período de dos años y cesarán en éstos de conformidad con las siguientes causales:

  1. a) Expiración del período para el que fue nombrado, no obstante lo cual, éste se entenderá prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante.
  2. b) Renuncia voluntaria.
  3. c) Condena por crimen o simple delito.
  4. d) Infracción de las normas de probidad administrativa, de conformidad a lo señalado en el artículo 53 de la ley.
  5. e) Inasistencia injustificada a más de dos sesiones dentro de un mismo año calendario.
  6. f) En el caso de los representantes de los centros de estudiantes, de los centros de padres y apoderados, de los profesionales de la educación y de los asistentes de la educación, la cesación en el cargo de miembro del consejo escolar producirá la cesación automática en el cargo de consejero del Consejo Local.

En caso de que uno o más consejeros cesen en sus cargos por alguna de las causales antes señaladas, con excepción del literal a), se procederá por el consejo escolar o la institución de educación superior del cual dependa el consejero cesado, dentro de un plazo no superior a treinta días, al nombramiento de uno interino quien ejercerá el cargo hasta la expiración del periodo que reste.

    FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO LOCAL

    Artículo 14.- El Consejo Local elegirá de entre sus miembros a su presidente por mayoría simple, y se reunirá a lo menos seis veces al año. Asimismo, podrá autoconvocarse cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes.

A las sesiones del Consejo Local asistirá el Director Ejecutivo, quien participará en ellas sólo con derecho a voz.

    Artículo 15.- El quórum para sesionar será la mayoría de sus miembros. El quórum para adoptar acuerdos será la mayoría de los asistentes a la sesión respectiva, salvo aquellos casos en que la ley establece un quórum diferente.

De existir empate en las votaciones, corresponderá al presidente emitir el voto dirimente.

Un funcionario designado por el Director Ejecutivo cumplirá las funciones de Secretario. En cuanto tal actuará como ministro de fe y registrará las sesiones.

Artículo 16.- Las sesiones del Consejo Local serán públicas y sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida.

El Secretario Ejecutivo será el encargado de publicar las actas, una vez aprobadas, en el sitio electrónico del Servicio Local. Dichas actas contendrán, como mínimo, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados y la forma como fueron votados.